Administración Nacional de
Aviación Civil
AVIACION CIVIL
Resolución 969/2012
Regulaciones Argentinas de
Aviación Civil y Reglamento de Aeronavegabilidad. Modificaciones.
Bs. As., 26/12/2012
VISTO el Expediente Nº
S01:0185841/2012 de Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el Reglamento de
Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR), y
CONSIDERANDO:
Que la evolución sistemática de
las Normas y los Procedimientos de Aeronavegabilidad, como así también la
experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen
y actualicen las Partes constitutivas de las Regulaciones Argentinas de
Aviación Civil y del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Que la necesidad de establecer
normas orientadas a la promoción y el desarrollo de nuevas modalidades de la
aviación civil deportiva, instó la ADMINISTRACION FEDERAL DE AVIACION de los
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (FAA) a crear la categoría “Aeronaves Deportivas
Livianas” (ADL), conocida por su sigla en inglés “LSA” o “Light Sport
Aircraft”.
Que la ASTM Internacional
(“American Society For Testing And Materials” por sus siglas en inglés) redactó
un conjunto de normas denominadas por la FAA como “Consensus Standard”, las que
fueron aceptadas por esta autoridad de aviación civil como normas idóneas para
el diseño, fabricación y operación de esta categoría de aeronaves en la figura
conocida como “Voluntary Consensus Standard”.
Que la AGENCIA EUROPEA DE
SEGURIDAD AEREA (“European Aviation Safety Agency” o EASA, por sus siglas en
inglés) (UE) aprobó el 27 de Junio del año 2011 la Decisión Nº 2011/005/R
(“Decision No 2011/005/R of the Executive Director of The European Aviation
Safety Agency”) por medio de la cual emitió las especificaciones de diseño
“CS-LSA” para esta categoría de aeronaves (“Certification Specifications and
Acceptable Means of Compliance for Light Sport Aeroplanes”), receptando el uso
las ASTM “Consensus Standard”.
Que lo propio ocurrió con las
Autoridades de Aviación Civil de la MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA DE CHILE o de la REPUBLICA POPULAR CHINA
quienes, entre otras, adoptaron las referidas normas ASTM “Consensus Standard”.
Que si bien tales preceptos
técnicos poseen menores exigencias técnicas que la Parte 23 o la Parte VLA
(“Very Light Aircraft”) del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina
(DNAR), otorgan un adecuado nivel de seguridad al diseño y la operación de esta
categoría de aeronaves.
Que es necesario que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) contemple, en el desarrollo de
sus reglamentos, el universo completo de estas aeronaves (importadas o de
producción nacional) y las particularidades propias del país en cuanto a las
responsabilidades de los posibles actores (diseñadores, productores,
propietarios, talleres, etc.),
Que ante las diversas consultas y
presentaciones efectuadas ante la Dirección de Aeronavegabilidad dependiente de
la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
AVIACION CIVIL (ANAC), se consideró necesario aceptar esta categoría de
aeronaves, implementando las normas y procedimientos específicos para su
certificación.
Que adicionalmente, la adopción
de estas normas significará un progreso en la actividad aeronáutica, toda vez
que posibilitará, como ha ocurrido en otros países, que muchos constructores de
aeronaves (“amateur builders” o constructores desde “kits” que no reúnen el
requisito del 51%) opten por operar este tipo de ingenios aeronáuticos,
diseñados de acuerdo con normas específicas que le brindan el necesario nivel
de seguridad.
Que el avance tecnológico permite
productos de mediana complejidad tecnológica que, aun con restricciones de
operación, requieren de una norma específica de diseño.
Que la presente resolución fue
publicada el 13 de agosto de 2012 en el Boletín Oficial Nº 32.458 para su consulta
pública, sin que se recibiera comentario o sugerencia al respecto.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de
noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase a la
Parte 1 “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas”, Subparte B
“Definiciones Generales” de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil
(RAAC) el siguiente texto:
“Aeronave Deportiva Liviana
(ADL): significa una aeronave, excluido helicóptero, trike, paratrike o
aeronave cuya sustentación dependa directamente de la potencia del motor
(powered-lift), que desde su certificación original mantenga las siguientes
características:
(a) Peso máximo de despegue menor
o igual a:
(i) 600 kilogramos para operar
aeronaves solamente desde tierra, o
(ii) 650 kilogramos para operar
aeronaves desde el agua.
(b) Velocidad máxima en vuelo
nivelado con potencia máxima continua menor o igual a 223 Km/h (120 nudos) CAS,
bajo condiciones de atmósfera estándar a nivel del mar.
(c) Velocidad nunca exceder (VNE)
menor o igual a 223 Km/h (120 nudos) CAS para un planeador.
(d) Velocidad de pérdida
(velocidad mínima de vuelo estabilizado), sin el uso de dispositivos
hipersustentadores (VS1), menor o igual a 84 Km/h (45 nudos) CAS, con peso
máximo de despegue, y para la posición del centro de gravedad más crítica.
(e) Asientos para dos personas,
incluido el piloto.
(f) Un solo motor alternativo, en
caso de que la aeronave sea motorizada.
(g) Una hélice de paso fijo, o
variable en tierra, en caso de que la aeronave sea motorizada, excepto que la
aeronave sea un motoplaneador.
(h) Una hélice de paso fijo o
auto-embanderable, en caso de que la aeronave sea un motoplaneador.
(i) Cabina no presurizada, en
caso de que la aeronave tenga una cabina.
(j) Tren de aterrizaje fijo,
excepto para las aeronaves que van a ser operadas desde el agua o para un
planeador.
(k) Tren de aterrizaje fijo o
retráctil, o un casco, para las aeronaves a ser operadas desde el agua.
(l) Tren de aterrizaje fijo o
retráctil, para un planeador.
Normas Consensuadas: Son normas
desarrolladas por la industria (American Society of Testing Materials ASTM),
para el propósito de la certificación de aeronavegabilidad de las Aeronaves de
Categoría Deportiva Liviana (ADL) que son aplicables al diseño, la producción y
la aeronavegabilidad de esta categoría de aeronaves. Incluyen, pero no están
limitadas a, normas de diseño y desempeño, equipamiento requerido,
aseguramiento de la calidad, ensayos de aceptación de producción, instrucciones
de operación, procedimientos de mantenimiento e inspección, identificación y
registros de reparaciones y alteraciones mayores, y aeronavegabilidad
continuada. Las normas ASTM aceptadas por la ANAC son las mismas que acepta la
Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de Norteamérica.”
Art. 2º — Sustitúyense las
Secciones 21.175 (b) y 21.181 (a) de la Parte 21 “Procedimientos para la
Certificación de Productos y Partes” del Reglamento de Aeronavegabilidad de la
República Argentina (DNAR) como sigue:
“21.175 Clasificación de los
Certificados de Aeronavegabilidad:
(b) Certificados de
Aeronavegabilidad Especial: son los Certificados de Aeronavegabilidad emitidos
para las aeronaves de Categoría Primaria, Restringida, Limitada, Deportiva
Liviana, o los Certificados de Aeronavegabilidad Provisorios, el Permiso
Especial de Vuelo y el Certificado Experimental.
21.181 (a) Duración:
(3) Un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial para aeronave experimental con fines de:
investigación y desarrollo, demostración de cumplimiento con las Regulaciones,
estudio de mercado o entrenamiento de tripulación, mantiene su vigencia por
períodos máximos de hasta 365 días corridos, a partir de la fecha de emisión o
renovación, a menos que la ANAC indique un período menor. La duración del
Certificado de Aeronavegabilidad Especial para aeronaves de categoría deportiva
liviana y aeronaves experimentales: de construcción por aficionados, exhibición
y competencia aérea, será por tiempo ilimitado, a menos que la ANAC considere
que existen razones para establecer un período de tiempo específico.
(4) El Certificado de
Aeronavegabilidad Especial para las aeronaves de Categoría Deportiva Liviana
mantendrá su vigencia siempre que la aeronave:
(i) se encuadre en la definición
de Aeronave Deportiva Liviana;
(ii) esté en conformidad con su
configuración original, excepto para aquellas alteraciones realizadas de acuerdo
con las normas consensuadas que sean aplicables y estén autorizadas por el
fabricante de la aeronave, o una persona autorizada por la ANAC;
(iii) no presenta condiciones
inseguras y sea improbable que una condición peligrosa pueda ocurrir; y
(iv) se encuentre matriculada en
la República Argentina.”
Art. 3º — Incorpórase como
Sección 21.190 “Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Especial para
Aeronaves de Categoría Deportiva Liviana” de la Parte 21 del Reglamento de
Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR) el siguiente texto:
“Sección 21.190 “Emisión de
Certificado de Aeronavegabilidad Especial para Aeronaves de Categoría Deportiva
Liviana”
(a) Propósito. La ANAC emite el
Certificado de Aeronavegabilidad Especial en la Categoría Deportiva Liviana,
para la operación de las aeronaves deportivas livianas, excepto para giroavión.
(b) Elegibilidad. Para obtener un
Certificado de Aeronavegabilidad Especial en Categoría Deportiva Liviana:
(1) el solicitante debe presentar
a la ANAC:
(i) las instrucciones de
operación de la aeronave;
(ii) los procedimientos de
inspección y mantenimiento de la aeronave;
(iii) una declaración de
conformidad del fabricante, tal como se describe en el párrafo (c) de esta
Sección; y
(iv) un suplemento de
entrenamiento de vuelo de la aeronave.
(2) la aeronave no debe haber
tenido emitido previamente por la ANAC, o por una Autoridad de Aviación Civil
Extranjera, un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial en las categorías Primaria o Restringida, o un
Certificado de Aeronavegabilidad Provisorio o equivalente.
(3) la aeronave debe ser
inspeccionada por la ANAC y encontrada que está en condiciones de operación
segura.
(c) Declaración de conformidad
del fabricante para aeronaves en la Categoría Deportiva Liviana. La declaración
de conformidad del fabricante requerida en el párrafo (b)(1)(iii) de esta
Sección debe:
(1) identificar la aeronave con
marca, modelo, número de serie, clase, fecha de fabricación y normas
consensuadas aplicables;
(2) declarar que la aeronave
cumple con lo previsto en las normas consensuadas aplicables;
(3) declarar que la aeronave está
conforme con los datos de diseño del fabricante y está de acuerdo con el
sistema de aseguramiento de la calidad que cumple con las normas consensuadas
aplicables;
(4) la declaración de que el
fabricante pondrá a disposición de cualquier persona interesada, los siguientes
documentos que cumplen con las normas consensuadas:
(i) las instrucciones de
operación de la aeronave.
(ii) los procedimientos de
mantenimiento e inspección de la aeronave.
(iii) un suplemento de
entrenamiento de vuelo de la aeronave.
(5) la declaración de que el
fabricante va a vigilar y corregir las deficiencias relativas a la seguridad
operacional a través de la emisión de directivas de seguridad y de un sistema
de aeronavegabilidad continuada que cumpla con las normas consensuadas;
(6) la declaración de que, a
requerimiento de la ANAC, el fabricante proporcionará acceso sin restricciones
a sus instalaciones; y
(7) la declaración de que el
fabricante, de acuerdo a un procedimiento de ensayo de producción para
aceptación, que esté de acuerdo a las normas consensuadas:
(i) ha ensayado en tierra y en
vuelo la aeronave;
(ii) ha encontrado el desempeño
de la aeronave aceptable; y
(iii) ha determinado que la
aeronave se encuentra en condiciones de operación segura.
(d) Aeronave Deportiva Liviana
importada. Para que una aeronave deportiva liviana importada pueda obtener un
Certificado de Aeronavegabilidad Especial, en la categoría Deportiva Liviana,
el solicitante debe cumplir los requisitos del párrafo (b) de esta Sección y
proporcionar a la ANAC evidencias de que la aeronave es elegible para la
emisión de un Certificado de Aeronavegabilidad, una autorización de vuelo u
otro certificado similar en su país de fabricación.”
Art. 4º — Incorpórase como inciso
(i) de la Sección 21.191 “Certificados Experimentales” de la Parte 21 del
Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (DNAR) el siguiente
texto:
“(i) Operación de Aeronave
Deportiva Liviana. Operación de aeronaves deportivas livianas que:
(1) hayan sido ensambladas:
(A) a partir de un Kit para el
cual el solicitante pueda proporcionar la información requerida por la Sección
21.193 (e) de esta Parte; y
(B) esté de acuerdo con las
instrucciones de montaje del fabricante que cumplan con las normas consensuadas
aplicables; o
(2) haya tenido emitido
previamente un Certificado de Aeronavegabilidad Especial, en la Categoría
Deportiva Liviana, en conformidad con la Sección 21.190 de esta Parte.”
Art. 5º — Incorpórase como inciso
(e) de la Sección 21.193 de la Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina (DNAR) el siguiente texto:
“21.193 Certificados
Experimentales: Generalidades
(e) Para certificar una aeronave
deportiva liviana ensamblada a partir de un Kit de conformidad con la Sección
21.191 (i)(2) de esta Parte, el solicitante debe proporcionar:
(1) evidencia de que una aeronave
de la misma marca y modelo fue fabricada y ensamblada por el fabricante del Kit
y se emitió un Certificado de Aeronavegabilidad Especial en la Categoría
Deportiva Liviana.
(2) las instrucciones de
operación de la aeronave.
(3) los procedimientos de
inspección y mantenimiento de la aeronave.
(4) una declaración de
conformidad del fabricante del Kit, utilizado para ensamblar la aeronave,
certificando la conformidad con la Sección 21.190 (c) de esta Parte, excepto
que en vez de cumplir con la Sección 21.190 (c)(7) de esta Parte, la
declaración indique obligatoriamente las instrucciones de ensamblado de la
aeronave, las que deben satisfacer las normas consensuadas aplicables; y
(5) un suplemento de
entrenamiento de vuelo de la aeronave”.
Art. 6º — Incorpórase como inciso
(a)(5) de la Sección 45.23 “Exhibición de marcas de nacionalidad y matrícula”
de la parte 45 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina
(DNAR) el siguiente texto:
“45.23 Exhibición de marcas de
nacionalidad y matrícula
(a)(5) Las aeronaves deportivas
livianas, se identificarán de la siguiente manera:
(i) Las aeronaves deportivas
livianas prototipos en proceso de certificación y las construidas a partir de
un Kit (reúna o no la condición del 51%), colocando luego de la marca de
nacionalidad seguida después del guión, de una matrícula especial consistente
en las letras “SX” (imprenta mayúscula) acompañadas por el número de orden
correspondiente.
(ii) Las aeronaves deportivas
livianas construidas en serie, colocado la marca de nacionalidad seguida,
después del guión, de una matrícula especial consistente en una letra “S”
mayúscula acompañada por el número de orden correspondiente.
(b)(2) En las aeronaves de
Categoría Primaria, Restringida, Limitada, Deportiva Liviana, Experimental o
que posea un Certificado de Aeronavegabilidad Provisorio, el propietario o explotador
debe colocar en la aeronave las palabras “PRIMARIA”, “RESTRINGIDA” “LIMITADA”,
“DEPORTIVA LIVIANA”, “EXPERIMENTAL”, o “PROVISORIA”, según corresponda (ver
apéndice V), cerca de cada acceso a la cabina o cockpit, en letra de imprenta
mayúscula con una altura entre seis (6) y quince (15) cm.”
Art. 7º — Incorpórase como
Sección 91.327 “Aeronaves que Poseen Certificado de Aeronavegabilidad Especial
Categoría Deportiva Liviana: Limitaciones de Operación” de la Parte 91 de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) el siguiente texto:
“91.327 Aeronaves que Poseen
Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría Deportiva Liviana:
Limitaciones de Operación.
(a) Ninguna persona puede operar
comercialmente una aeronave que posea un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial Categoría Deportiva Liviana excepto para:
(1) Remolque de planeadores, de
acuerdo a lo prescripto en el RAAC Parte 91 Sección 91.309; o
(2) Realizar instrucción de
vuelo.
(b) Ninguna persona puede operar
una aeronave que posea un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría
Deportiva Liviana a menos que:
(1) La aeronave sea mantenida por
un Taller Aeronáutico de Reparación habilitado.
(2) Se haya realizado una
inspección anual por condición en un Taller Aeronáutico de Reparación
habilitado de acuerdo a un procedimiento desarrollado por el fabricante o una
persona aceptada por la ANAC.
(3) El propietario u operador
cumpla con las Directivas de Aeronavegabilidad, cuando corresponda.
(4) El propietario u operador
cumpla con cada una de las Directivas de Seguridad emitidas por el fabricante,
aplicables a la aeronave, a los efectos de corregir condiciones inseguras. En
lugar de cumplir con las Directivas de Seguridad el propietario u operador
puede:
(i) Corregir la condición
insegura de una manera diferente de aquella establecida en la Directiva de
Seguridad, siempre que la persona que emitió la directiva esté de acuerdo con
el cambio; u
(ii) Obtener de la ANAC una
excepción al cumplimiento de la Directiva de Seguridad si se concluye que la
Directiva de Seguridad fue emitida sin considerar las normas consensuadas
aplicables.
(1) Cada alteración y reparación
realizada a la aeronave después de la fecha de fabricación cumpla con las
normas consensuadas aplicables, y haya sido autorizada por el fabricante o por
la ANAC.
(2) Cada reparación mayor y
alteración mayor realizada a una aeronave producida de acuerdo a las normas
consensuadas, sea autorizada por la ANAC y realizada en un Taller Aeronáutico
de Reparación con los alcances pertinentes, e inspeccionada de acuerdo a un
procedimiento desarrollado por el fabricante o una persona aceptada por la
ANAC.
(3) El propietario u operador
cumpla con los requisitos de registrar las reparaciones mayores y alteraciones
mayores realizadas a los productos certificados de acuerdo al DNAR Parte 43
Sección 43.9(a) y al RAAC Parte 91 Sección 91.417.
(c) Ninguna persona puede operar
comercialmente una aeronave que posea un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial Categoría Deportiva Liviana para remolcar planeadores o instrucción a
menos que en las 100 horas previas de servicio la aeronave haya sido;
(1) Inspeccionada por un Taller
Aeronáutico de Reparación habilitado aplicando un procedimiento desarrollado
por el fabricante, o por una persona aceptable para la ANAC, y haya sido
aprobada para el retorno al servicio de acuerdo a lo previsto en la Parte 43
del DNAR, o
(2) Inspeccionado para la emisión
de un Certificado de Aeronavegabilidad de acuerdo a la Parte 21 del DNAR.
(d) Cada persona que opere una
aeronave que posea un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría
Deportiva Liviana, debe hacerlo de acuerdo a las instrucciones de operación de
la aeronave, incluyendo las previsiones para operar cualquier equipo incluido
en la lista de equipamiento de la aeronave.
(e) Cada persona que opere una
aeronave que posea un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría
Deportiva Liviana, debe advertir a la persona transportada como pasajero que
esta aeronave no cumple con los requisitos de aeronavegabilidad de una aeronave
con Certificado de Aeronavegabilidad Estándar.
(f) Las aeronaves que posean un
Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría Deportiva Liviana, sólo
pueden operar en condiciones VFR diurno.
(g) Las aeronaves que posean un Certificado
de Aeronavegabilidad Especial Categoría Deportiva Liviana, sólo pueden operar
hasta los 5 1/2 Km (3 millas náuticas) de la costa.
(h) La ANAC puede prescribir
limitaciones adicionales que considere necesarias.”
Art. 8º — Regístrese,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación en el Boletín Oficial y archívese. —Alejandro A. Granados.