Administración Nacional de Aviación Civil
ARANCELES
Resolución 924/2012
Sustitúyese Anexo a la Resolución N° 613/2012. Tasa de seguridad.
Bs. As., 10/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0134036/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, los Decretos Nros. 163 de fecha 12 de febrero de 1998, 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y las Resoluciones Nros. 613 de fecha 11 de setiembre de 2012 y 654 de fecha 27 de septiembre de 2012, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley Nº 13.041 (texto según Ley Nº 21.515) se facultó a la entonces Autoridad Aeronáutica a fijar contribuciones por servicios vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y aeródromos.
Que mediante el Decreto Nº 163 de fecha 12 de febrero de 1998 se incorporó la tasa por servicios de seguridad.
Que por Resolución Nº 613 de fecha 11 de setiembre de 2012, modificada por Resolución Nº 654 de fecha 27 de septiembre de 2012, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se establecieron los valores de la mencionada tasa con vigencia a partir del 1º de enero de 2013.
Que corresponde ajustar los montos actuales de las tasas de seguridad, a fin de que la proporción en que aquéllas afectan a los precios de las tarifas de transporte en vuelos regionales de muy corto recorrido (menos de 300 kilómetros) no sea desigual a la que se aplica en vuelos de mayor trayecto, teniendo en cuenta los valores actuales de los respectivos billetes de pasaje.
Que asimismo debe crearse un régimen diferenciado para vuelos en conexión lineal, a efectos de evitar la aplicación de tasas de forma inequitativa.
Que a tales fines, debe entenderse como “pasajero en conexión lineal” a aquel que, en aeropuertos situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, realice escalas o trasbordos entre vuelos ofrecidos por un mismo operador o grupo de operadores de un mismo país de origen con una gestión común y lleve a cabo el trasbordo en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas desde su arribo, independientemente de cuáles hayan sido las líneas aéreas comercializadoras o agentes dedicados a la venta de pasajes aéreos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las potestades otorgadas por la Ley Nº 13.041 y los Decretos Nros. 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo a la Resolución Nº 613 de fecha 11 de setiembre de 2012 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, por el Anexo que integra la presente resolución.
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro A. Granados.
ANEXO
TASA DE SEGURIDAD
- Vuelos internacionales:
Tasa de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ (U$S 10,00) por pasajero internacional embarcado.
- Vuelos regionales de hasta 300 kilómetros:
Tasa de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 4,42) por pasajero regional embarcado.
- Vuelos de cabotaje: Tasa de PESOS DIEZ ($ 10,00) por pasajero doméstico embarcado.
- Los infantes y los diplomáticos se encuentran excluidos del pago de la tasa de seguridad.
- Se consideran infantes, a los efectos de la presente exclusión, a los menores que no hubiesen cumplido los TRES (3) años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos de cabotaje y a los menores que no hubiesen cumplido los dos (2) años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos internacionales o vuelos regionales de menos de 300 kilómetros.
- Se consideran diplomáticos a los titulares de pasaporte diplomático extendido por el Estado Argentino y a los diplomáticos titulares de pasaporte extendido por aquellos países que exceptúan de pago a los portadores de pasaportes diplomáticos del Estado Argentino.
- Régimen para los pasajeros en conexión lineal:
1) Los pasajeros que realicen conexiones lineales entre vuelos de cabotaje, sólo abonarán la tasa de seguridad de cabotaje UNA (1) vez.
2) Los pasajeros que se dirijan hacia el exterior y realicen conexiones lineales entre vuelos de cabotaje y un vuelo internacional, sólo abonarán la tasa de seguridad internacional que corresponda UNA (1) vez.
3) Los pasajeros que se dirijan hacia el exterior y realicen conexiones lineales entre vuelos de cabotaje y un vuelo regional de menos de 300 kilómetros, sólo abonarán la tasa de seguridad regional UNA (1) vez.
4) Los pasajeros que provengan del exterior y realicen conexiones lineales con un nuevo vuelo internacional, con un vuelo regional de menos de 300 kilómetros o con un vuelo de cabotaje, no abonarán tasa de seguridad.
- A los efectos de la presente, se considerará como “pasajero en conexión lineal” a aquel que, en aeropuertos situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, realice escalas o trasbordos entre vuelos ofrecidos por un mismo operador o grupo de operadores de un mismo país de origen con una gestión común y lleve a cabo el trasbordo en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas desde su arribo, independientemente de cuáles hayan sido las líneas aéreas comercializadoras o agentes dedicados a la venta de pasajes aéreos.
1 comentario:
Muy buen nota .....excelente
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