Bs. As., 6/12/2007Publicación en B.O.: 11/12/2007
VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo propuesto por la Dirección Certificación Aeronáutica, lo informado por la Subdirección Nacional y CONSIDERANDO:
Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Que la República Argentina como Estado miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) se comprometió a armonizar, con los otros Estados miembros del Sistema en estrecha coordinación con la OACI, sus reglamentos y procedimientos en materia de seguridad operacional.
Que, en relación con este compromiso, se elaboró esta enmienda sobre la base de un análisis y se evaluaron cuidadosamente los Anexos de la OACI, los Reglamentos de Aviación Civil de los Estados miembro del SRVSOP, las regulaciones de la EASA de la Comunidad Europea y las FAR de los EE.UU.
Que la presente propuesta de enmienda fue publicada en el Boletín Oficial Nº 31.260 del 16 de octubre de 2007 para realizar comentarios y propuestas.
Que, vencido el plazo para realizar comentarios y propuestas, no se recibió ninguna objeción a dicha propuesta.
Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Por ello:
EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD DISPONE:
Artículo 1º - Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99) la Parte 21, Sección 21.5 "Manual de Vuelo de la Aeronave" por el siguiente texto: "Sección 21.5 Manual de Vuelo de la Aeronave (a) El titular o licenciatario de un Certificado Tipo Argentino (incluyendo Certificado Tipo Suplementario) deberá entregar un Manual de Vuelo aprobado por la DNA al propietario de cada aeronave amparada por dicho certificado. El Manual de Vuelo de la aeronave debe contener la siguiente información:
(1) Las limitaciones de operación y demás informaciones requeridas para ser incluidas en el Manual de Vuelo de la aeronave y en las placas y/o marcaciones, de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad bajo los cuales la aeronave ha sido certificada.
(2) Si las reglas bajo las cuales fue certificada la aeronave no fijan las temperaturas ambiente máximas para establecer las limitaciones de operación del enfriamiento del motor, entonces la máxima temperatura ambiente para la cual fue demostrado el enfriamiento del motor debe ser enunciada en la Sección Performances del Manual de Vuelo.
(b) Para aquella aeronave que por su antigüedad: (1) Fue certificada en su país de origen sin Manual de Vuelo y cuyo fabricante emitió un documento similar (Pilot's Operating Handbook, Owner's Manual, Owner's Handbook, Operator's Manual, etc.), la DNA podrá aceptar dicho documento y considerar aplicable para la aeronave.
(2) Fue certificada sin Manual de Vuelo y su fabricante no emitió un documento similar, dicha aeronave deberá contar con una Cartilla de Limitaciones de Operación Aprobada por la DNA. Esta Cartilla de Limitaciones de Operación deberá contar, como mínimo, con las limitaciones de operación, placas y/o marcas, de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad bajo los cuales la aeronave ha sido certificada."
Art. 2º - Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99) los párrafos (a) y (b) de la Parte 91, Sección 91.9 "Requerimientos de Marcas, Placas y Manual de Vuelo para Aeronaves Civiles" por el siguiente texto:
"(a) Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en la República Argentina, a menos que se encuentre disponible a bordo de la misma un ejemplar actualizado del Manual de Vuelo o de la Cartilla de Limitaciones de Operación aprobados por la DNA, o documento similar aceptado por la DNA, en un todo de acuerdo con la Sección 21.5 de la DNAR Parte 21.
(b) Ninguna persona puede operar una aeronave civil sin cumplir con las limitaciones de operación especificadas en el Manual de Vuelo o en la Cartilla de Limitaciones de Operación aprobados por la DNA, o en otro documento similar que la DNA acepte."
Art. 3º - La presente disposición entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Hugo G. Di Risio.
Texto: Pablo Arbeletche
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